La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en sentencia (102/2021) de 11 de febrero de 2021 estima que un trabajador puede reclamar sus horas extras a pesar de haber firmado estar al corriente de pago de sus nóminas.

La empresa recurrente alega que se dirigió personalmente a todos los trabajadores, incluido el demandante y obtuvo una firma presencial y manuscrita del actor, que dice que se encuentra al corriente de pago a fecha 1 de septiembre y 1 de agosto, que además fue reconocida en el acto del juicio oral.

Con tales datos, considera que excede del ámbito de responsabilidad del artículo 42 del Estatuto de Trabajadores hacer responsable a una empresa que actuó con la debida diligencia y supone una vulneración de la doctrina de los actos propios, al haber firmado el trabajador encontrarse al corriente de cobro de sus emolumentos y posteriormente reclamar cantidades a la empresa.

El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria entiende que esta pretensión no puede prosperar por varias razones:

En primer lugar, los documentos de finiquito solo pueden tener efectos liberatorios sobre aquellos conceptos expresamente indicados como objeto de liquidación y para que se produzca el referido efecto liberatorio es necesario que el documento ponga de manifiesto una voluntad clara e inequívoca del trabajador, referida a conceptos concretos de la relación laboral, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tengan relación con el objeto de la controversia.

En el presente caso, el Tribunal entiende que el magistrado de instancia interpreta correctamente: no es posible conceder el efecto liberatorio que se pretende al documento firmado por el trabajador, en el que, solo se rubrica estar al corriente del pago de sus nóminas. Se trata de una expresión genérica que no puede comprender un concepto retributivo concreto y específico como las horas extraordinarias, al que ninguna referencia se hace en el citado documento, pese al importe al que asciende. Es decir, que no es posible interpretar que la firma del trabajador de estar al corriente de sus pagos de nóminas responda a una función transaccional, que pudiera servir para solventar una eventual discrepancia ulterior en relación al concepto retributivo reclamado.

En segundo lugar el Tribunal apunta, que la doctrina de los actos propios en un caso como este carece de relevancia. La doctrina que veda ir contra los propios actos tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe contractual ( art. 7.1 Código Civil). Se refiere a actos que sean idóneos para revelar una vinculación jurídica, entendiendo por tales las actuaciones realizadas con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es preciso su carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, circunstancias que no concurren en el presente supuesto.

 

En definitiva, se desestimó el recurso interpuesto por la empresa, con expresa imposición de costas procesales a la parte recurrente.

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