I.-      Distribución de la jornada

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 22/05/2023, resuelve un supuesto de  Trabajadores con jornada de lunes a domingo de Zara que tienen prefijado su descanso semanal en un día distinto al domingo, siempre el mismo, establecido en el calendario laboral anual.

Señala que cuando el día de descanso semanal coincide con un festivo (estatal, autonómico o local), la empresa no tiene que conceder un día compensatorio de descanso.

Distingue entre descanso dominical y festivos. En el primer caso se trata de un asunto de salud laboral, pero en el segundo es el derecho a participar en una celebración social de la colectividad en la que está integrado y, por lógica, no se puede trasladarse a otro momento, sino que tiene que ser en ese concreto día. Pese a que se solapan ambos, la finalidad se cumple en los dos casos (se descansa y se disfruta la fiesta).

No obstante, la empresa concede a estos trabajadores cuatro días de descanso adicional a los previstos en el convenio y, además, es un condicionante transparente y previsible.

 

II.-    El Supremo aclara que el autónomo en jubilación activa cobrará la pensión completa si contrata para su misma actividad

El Alto Tribunal unifica doctrina, en sentencia de fecha 26/04/2023, tras el cambio de criterio de la Seguridad Social.

El Tribunal Supremo (TS) unifica doctrina y aclara que los autónomos que se encuentran en situación de jubilación activa podrán percibir la totalidad de la pensión si tienen contratado a un trabajador por cuenta ajena siempre que esta ocupación esté ligada al desarrollo de la actividad empresarial del autónomo.

La Sala resuelve el caso de un trabajador dedicado al mantenimiento y reparación de vehículos de motor incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). El trabajador por cuenta propia, que cobra la mitad de la pensión al estar en jubilación activa, solicitó percibir el 100% de la cuantía por acreditar que tenía contratada por cuenta ajena a una empleada del hogar con jornada a tiempo parcial, en virtud de lo señalado en el artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Dicho precepto dicta que los empleados que trabajan por cuenta propia en jubilación activa podrán pasar de recibir la mitad de la pensión a la totalidad de la misma siempre y cuando tengan mínimo a un trabajador contratado por cuenta ajena. Sin embargo, no deja claro si la contratación de los trabajadores debe ser exclusivamente para cubrir la actividad que desempeña el autónomo jubilado o bien si se trata de un aspecto más genérico.

 

III.-  El Tribunal Supremo dice que no es necesario avisar a los trabajadores que se les graba con fines disciplinarios si conocen la existencia de las cámaras

El Tribunal Supremo (TS), en sentencia de fecha 26/10/2022, ha revocado la decisión de dos tribunales de calificar de improcedente el despido de un camarero que fue expulsado de la empresa tras descubrir que no emitía ni entregaba tickets del restaurante. Fue cazado por las cámaras de videovigilancia y consideraron que tal prueba no era válida.

Los magistrados del Alto Tribunal han explicado que el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control.

 

IV.-   Despido de empleada de hogar tras demorar su regreso de las vacaciones

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de fecha 10/03/2023) considera despido improcedente y no dimisión, la tramitación de la baja en la Seguridad Social de una empleada de hogar que regresa de sus vacaciones a su país de origen excediendo de los 30 días a los que tenía derecho, sin autorización de la empleadora, al no poder adquirir o cambiar otro billete de vuelta.

 La empleadora se comunica con la empleada y le indica que si no acudía al trabajo después de sus días de vacaciones estaría causando baja voluntaria. Llegada la fecha de cumplimento de los 30 días de vacaciones la empleadora cursa la baja en la Seguridad Social  de la empleada, haciendo constar como causa la dimisión.

La cuestión a resolver consiste en determinar si la relación laboral se extinguió por decisión unilateral de la empleadora o por dimisión de la trabajadora.

Sobre la incomparecencia prolongada  del trabajador, sin causa justificada, el TSJ conjuga dos criterios jurisprudenciales complementarios:

El TSJ señala que no  se puede interpretar como signo de abandono del trabajo  por parte de la actora el hecho de que el después de sus días de vacaciones no se personase  en su puesto y tampoco el que no lo hiciese tras su vuelta a España ya que el contrato estaba ya extinguido como consecuencia del proceder de la empleadora. Por el contrario, es precisamente este comportamiento el que debe ser valorado como muestra inequívoca de la voluntad empresarial  de dar por resuelto con carácter definitivo el vínculo contractual. Por lo razonado, se estima el recurso y se declara improcedente el despido.

 

V.-     Las GUARDIAS no presenciales de localización telefónica: NO SON necesariamente tiempo de trabajo efectivo.

En el caso concreto planteado, las guardias no presenciales de localización telefónica para los supervisores realizadas los domingos y festivos de apertura comercial no son tiempo de trabajo efectivo.

Aplicando la jurisprudencia en la materia, entiende el TS, en sentencia de 18/04/2023, que en el caso concreto enjuiciado, la cadencia en el desempeño y la inexistencia de un tiempo de respuesta acotado, que se adicionan a la libertad de establecer el lugar en el que pueden encontrarse, permiten afirmar que no se genera a los trabajadores una limitación de tal entidad que determine la calificación de la totalidad del periodo de guardia de localización telefónica como tiempo de trabajo efectivo.

Las limitaciones impuestas a los trabajadores en las guardias no presenciales de localización telefónica no alcanzan un elevado grado de intensidad, permitiéndoles disponer y organizar el tiempo familiar y social y dedicarse a sus propios intereses sin otros condicionantes que dicha comunicación por teléfono, y acudir a solventar un problema puntual, sin concreción en el tiempo de respuesta.

En consecuencia, SOLO constituirá tiempo de trabajo el correspondiente a la prestación efectivamente realizada, en su caso, durante tal lapso.

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