El Juzgado de lo Social nº6 de 31 de agosto de 2020, justifica la grabación de conversaciones y establece dónde deben instalarse las cámaras.

No es necesario recordar que el derecho empresarial a la instalación de videocámaras, – como medida de control de la actividad laboral -, no es de carácter absoluto e indiscriminado, sino que tiene como límites el respeto a los derechos de los trabajadores relacionados con su esfera de intimidad, la propia imagen y la dignidad personal, lo que implica que estos sistemas de vigilancia queden limitados a lo que es la esfera puramente profesional y en los aspectos relacionados con el trabajo o la seguridad.

Ahora el Juzgado va más allá y delimita si las cámaras pueden grabar conversaciones y dónde deben instalarse.

En cuanto a la grabación de audio, la respuesta debe ser afirmativa. Las cámaras sí pueden grabar sonido y, por tanto conversaciones, pero en la medida en que para que puedan grabar sonido es preciso previamente instalar el software correspondiente, lo que solo puede hacer el administrador del sistema modificando el programa que controla su funcionamiento, el solo hecho de que las cámaras lleven un micrófono de fábrica no significa que con él puedan grabarse conversaciones, lo que constituiría una ilegalidad; lo verdaderamente relevante no es que exista un micrófono, sino que se instalen los programas para poder oír las conversaciones, que es lo que infringiría el derecho fundamental al utilizarse ilegalmente un dispositivo.

En cuanto a su ubicación, el objetivo de la videovigilancia no tiene porqué limitarse únicamente al proceso productivo, sino que también obedece en la mayoría de las ocasiones a razones de seguridad y en el caso, – una empresa de grandes dimensiones en la que se fabrican productos alimentarios-, deben extremarse las precauciones para controlar quién accede a las distintas dependencias, qué vehículos entran y salen de las instalaciones y a donde se dirigen, y qué incidencias pueden suceder en el aparcamiento, por lo que la vigilancia contribuye a garantizar la seguridad de los vehículos del personal de la empresa que se encuentren aparcados.

Ahora bien, si además de vigilarse los accesos a dependencias, lugares de estacionamiento de vehículos y cisternas, accesos y salidas, etc…, en el campo de visión de las cámaras se incluyen otras zonas ajenas a tales objetivos, especialmente aquellas utilizadas por los trabajadores fuera de su área de trabajo tales como vestuarios, taquillas, aseos, comedores o cafeterías, zonas para fumar o de esparcimiento, edificio social, etc…, se pierde toda justificación y la vigilancia es ajena al objetivo declarado por la empresa para la instalación de las cámaras.

Por ello, y una vez delimitados tales requisitos de ubicación y configuración de las videocámaras, el Juzgado estima que algunas de ellas deben reducir el campo de visión a la zona o sector que estrictamente deba ser objeto de vigilancia, excluyendo en la medida de lo posible áreas colindantes de acceso a lugares de descanso, aseo, comedor, actividades sindicales, edificio social y otras similares.

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