La obligación de presentar Cuentas Anuales en el Registro Mercantil subsiste mientras la sociedad no se haya disuelto con presentación de la escritura de Disolución en el Registro.

Actualmente el incumplimiento por el órgano de administración de su obligación de depositar las cuentas anuales, dentro del plazo establecido, implica en la práctica como sanción directa el cierre registral mientras persista tal incumplimiento de acuerdo con el artículo 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”).

El cierre registral es una medida de presión para que las sociedades regularicen el depósito de sus cuentas anuales a la mayor brevedad, dado que impide que se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista, con las siguientes excepciones:

  • Los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores.
  • La revocación o renuncia de poderes.
  • La disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores.
  • Los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Por ello, en la situación irregular de cierre registral, una sociedad se puede encontrar con que por ejemplo, el cese de un presidente del consejo de administración se puede acoger a un supuesto de excepción, sin embargo se denegará la inscripción del nombramiento del nuevo presidente hasta que se regularice el depósito de las cuentas anuales, con la problemática que ello conlleva.

Adicionalmente a la sanción de cierre registral, el art. 283 de la LSC establece que el incumplimiento de la obligación de depositar en plazo por parte del órgano de administración implicará una sanción económica que podrá ser impuesta por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (“ICAC”):

  1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.

  1. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.

  1. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
  2. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años.”

Estas sanciones económicas son incluso desconocidas por muchas sociedades dada su rara imposición en la práctica hasta la fecha.

Todo eso ya lo sabíamos, pero ahora el Gobierno ha dado una vuelta de tuerca más al tema, y ha aprovechado la aprobación del Reglamento de la Ley de Auditoría de cuentas publicado en el BOE el pasado 30 de enero, para establecer en su disposición adicional undécima, lo siguiente:

Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.

 “Disposición adicional undécima. Régimen sancionador del incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas.

  1. El plazo total para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, será de seis meses a contar desde la adopción por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas del acuerdo de incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo total y de los parciales previstos para los distintos trámites del procedimiento, según lo establecido en los artículos 22, 23 y 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  2. Los criterios para determinar el importe de la sanción, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, serán los siguientes:
  3. a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.
  4. b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2 por ciento del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.
  5. c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2 por ciento del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 por ciento”.

Por lo que vista esta disposición adicional, ya se puede ver que el cerco se va cerrando para todos aquellos que no presentan las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil.

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