En abril de 2017, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) establecía el criterio de que la compensación de bases imponibles negativas era una opción y no un derecho del contribuyente. Este criterio ha sido reiterado posteriormente por el mismo Órgano en sus Resoluciones de 16 de enero de 2019, 14 de mayo de 2019 y, más recientemente, el pasado 22 de septiembre de 2021.

Este criterio de la Administración traía consigo la consecuencia de que no cabe compensar bases imponibles negativas en una auto-liquidación que ha sido presentada fuera de plazo. Es decir, se considera que, transcurrido el periodo voluntario, el contribuyente «optaba» implícitamente por no compensar y diferir la compensación a periodos posteriores, de modo que la presentación de la declaración fuera de plazo incluyéndose las BINS constituye un cambio de opción prohibido por el mencionado artículo 119.3 de la LGT.

La Audiencia Nacional, en sentencia de 11 de diciembre de 2020 recurso número 439/2017 interpuesto frente a la Resolución del TEAC de 4 de abril de 2017 (y en otras posteriores, como la Sentencia de 18 de febrero de 2021, recurso número 34/2018) se oponía a este criterio de la Administración Tributaria y  resolvió que el artículo 119.3 sólo se refería a las declaraciones tributarias, mientras que es el artículo 120 el que regula las auto-liquidaciones y, por ello, consideraba indiferente si la compensación de bases negativas era una opción o no, ya que el artículo 120 no limitaba la rectificación ni la presentación extemporánea. 

El alto tribunal, en la reciente Sentencia del 30 de noviembre de 2021, sienta el criterio de que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, pueden compensar las bases imponibles negativas, aunque la liquidación se presente fuera del plazo voluntario.

El Tribunal arguye lo siguiente: «como la decisión de compensar o no las BIN no es una opción tributaria, ex artículo 119.3 LGT, sino el ejercicio de un derecho del contribuyente, de modo que en su auto-liquidación del Impuesto sobre Sociedades expresa una voluntad inequívoca y válida de compensar las BINS generadas en ejercicios anteriores, aunque la presentación de esa auto-liquidación se produzca fuera del plazo reglamentario, debe entenderse que está ejercitando ese derecho».

A Juicio del Alto Tribunal, la compensación no constituye una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 de la LGT. El análisis del artículo 25 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades y su equivalente en la vigente Ley 27/2014, artículo 26, no describen una alternativa sino un derecho autónomo que el contribuyente puede ejercer cuando desee o incluso no ejercerlo.

 

En consecuencia, este órgano concluye que la compensación de BINS «se configura como un verdadero derecho del contribuyente», intrínsecamente relacionado con el principio constitucional de capacidad económica, que permite a los obligados tributarios «compensar las BINS con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes, aun cuando la  auto-liquidación se presente de manera extemporánea, sin que la decisión de compensarlas o no constituya una opción tributaria de las reguladas en el artículo 119.3 LGT”, zanjando la polémica existente en relación con la posible utilización de bases imponibles negativas en auto-liquidaciones presentados fuera de plazo.

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