El Tribunal Supremo reitera doctrina: consideración como tiempo de trabajo efectivo el que transcurre desde el domicilio del trabajador hasta llegar al primer cliente y desde el último a su casa.

La actividad a la que se dedica la empresa únicamente puede realizarse en el domicilio de los clientes.

La sentencia (Sent. del TS de 9 de junio de 2021) sigue la STJUE de 10 de septiembre de 2016, C-266/14, asunto TYCO, recogida en la STS de 7 de julio de 2020, recurso 208/2018.

 

El caso concreto enjuiciado

El 13 de junio de 2019 se presentó demanda de conflicto colectivo por la Federación de Industria de CCOO ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra una compañía para solicitar que se declarase:

“Que el exceso de jornada realizado desde las 7:30 o 7:45 hasta las 8:00 horas es tiempo de trabajo efectivo y consecuentemente se incorpore a la jornada ordinaria y se retribuya según la misma”.

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 31 de octubre de 2019, en el procedimiento número 147/2019, fallando a favor del sindicato:

“declaramos que el tiempo de  desplazamiento, realizado desde las 7, 30 o las 7, 45 horas hasta las 8 horas, es tiempo efectivo de trabajo efectivo, que debe incluirse en la jornada de trabajo y retribuirse con arreglo a la misma (…)”.

Recurre la empresa ante el Tribunal Supremo, que desestima su petición y ratifica la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.

 

La sentencia del Supremo

Recuerda el Supremo que cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia de 7 de julio de 2020, recurso 208/2018, Conflicto Colectivo.

En ella, las personas trabajadoras reclamaban que se considere como tiempo de trabajo, a efectos de jornada remunerable, el invertido desde que se utiliza el vehículo de la empresa para acudir al domicilio del primer cliente para la reparación, mantenimiento o instalación de ascensores.

Además, el análisis comparativo de los dos supuestos -el resuelto por el TJUE C-266/14 Tyco y el ahora sometido a la

consideración de la Sala- nos conduce a concluir que las circunstancias concurrentes son en esencia idénticas

por lo que la solución tiene que ser también la misma.

Es irrelevante, a efectos de la similitud de los asuntos, que en el asunto Tyco la empresa hubiera procedido al cierre de todas las oficinas, lo que no ha sucedido en este caso

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