Cuando la empresa tiene pérdidas económicas con anterioridad a la pandemia, pero el coronavirus ha sido “la puntilla final”, la patronal sí podrá despedir, porque en caso contrario sería como sancionar a aquellos empresarios que intentaron esforzarse por continuar. Así lo recoge el Juzgado de lo Social nº 31 Barcelona, en Sentencia 59/2021, de 5 Feb.

No es improcedente un despido cuando la empresa pone todos los medios a su alcance para superar el bache por el que ya estaba pasando, y pese a ello no puede superar por acrecentarse sus pérdidas como consecuencia del COVID19.

Esta es la conclusión a la que ha llegado este juez de Barcelona. Para él, al igual que antes de febrero de 2019 (antes de conocerse la pandemia y sus consecuencias) un empresario podía despedir por causas económicas demostradas y era totalmente lícito y procedente, igualmente debe acaecer en un supuesto como el que se está dilucidando ahora. Y es que una empresa de hostelería decide realizar un despido colectivo en marzo de 2020, pero ya desde ejercicios anteriores se arrastraban pérdidas. Durante todo este lapso temporal ha intentado mantener su actividad y el empleo de los trabajadores, hasta que se ha visto abocada de forma inevitable al cierre por el coletazo dado tras la crisis sanitaria que ha afectado gravemente al sector hostelero.

La sentencia subraya que declarar la improcedencia de los despidos sería sancionar el intento de continuar con la actividad pese a las pérdidas y el haber sufrido además el impacto del COVID19 en su actividad. ¿Se debe sancionar a los empresarios que hayan luchado por continuar abiertos hasta el desmayo?

En el caso, la crisis sanitaria fue la «puntilla» para una empresa que ya arrastraba niveles de pérdidas absolutamente insostenibles. Por tanto, el coronavirus fue una causa más o, si se quiere, la última causa, pero no la más importante.

La empresa arrastraba pérdidas desde hacía al menos 5 ejercicios, y su la situación preconcursal era de claro riesgo de concurso de acreedores y además de liquidación inmediata.

Y aunque anteriormente se había tramitado un ERTE por fuerza mayor derivada del COVID19, las causas de este despido colectivo han sido causas económicas, técnicas y organizativas.

Descarta también el Juzgado que por aplicación de la DA6ª del RD 8/2020, la infracción del compromiso de mantenimiento de empleo debe conducir a la declaración de improcedencia porque la consecuencia perjudicial de esa infracción no es la declaración de improcedencia sino, únicamente, la devolución de las cuotas, y a mayores, en el caso, la empresa afirma que no hizo uso de la excepcional exoneración de cuotas.

No obstante, sí estima la demanda en relación a uno de los trabajadores porque respecto a él, se pactó con meridiana claridad una prioridad de permanencia, – una mejora social, a los trabajadores que tengan cumplidos en el momento de la firma del presente acuerdo 55 o más años, cuyos contratos se mantendrían vigentes-, que no fue respetada ni explicado en la carta de despido porqué no se había respetado, por ejemplo alegando la imposibilidad de colocar al trabajador en otro centro.

En conclusión, todos los despidos impugnados han sido válidos a excepción de uno de ellos que debía calificarse como nulo. Pero en la medida en que el trabajador ha optado por limitar su pretensión a la improcedencia, no se puede ir más allá de lo pedido, y el Juzgado declara la improcedencia de este despido.

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