I.-La indemnización por despido improcedente no puede incrementarse por vía judicial en función de circunstancias concretas del caso.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de diciembre de 2024, señala lo siguiente:

  • El artículo 10 del Convenio 158 de la OIT exige que la indemnización sea «adecuada», pero es el legislador nacional quien determina su alcance y cuantía.
  • La regulación española, basada en el artículo 56.1 ET, cumple con el estándar de indemnización adecuada, al basarse en criterios objetivos como el tiempo de servicio y el salario.
  • No corresponde a los jueces, sino al legislador, establecer criterios adicionales para ajustar indemnizaciones a las circunstancias particulares de cada caso.

Esta sentencia del Tribunal Supremo refuerza la seguridad jurídica y la uniformidad en la aplicación de las indemnizaciones por despido improcedente, al confirmar que los jueces no pueden superar la cuantía tasada establecida en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, es importante subrayar que la Carta Social Europea revisada (CSEr) no pudo ser valorada en este caso, ya que el despido tuvo lugar antes de su entrada en vigor.

Por tanto, El debate sobre la adecuación de las indemnizaciones legales no está cerrado hasta que nuevas sentencias aclaren si la CSEr pudiera modificar el actual sistema indemnizatorio o si será necesaria una reforma legislativa para garantizar su cumplimiento efectivo.

II.-Corresponsabilidad y Adaptación de jornada.

Un trabajador y padre solicita adaptar su jornada para recoger sus hijos del colegio. Pide que su jornada finalice a las 16 h de lunes a viernes.

La empresa deniega y alega que la madre puede recoger a los niños varios días a la semana, por lo que no procede adaptar el horario todos los días, por lo que le otorga ese horario los miércoles, día que la madre no podía recogerlos del colegio.

Sin embargo, el TSJ Cataluña, en sentencia de 2/12/2024, señala lo siguiente:

  • La Adaptación de jornada es un derecho individual y no se puede supeditar a la disponibilidad del otro progenitor.
  • Que la madre pueda asumir parte de las responsabilidades del cuidado no impide que el padre ejerza ese derecho.
  • Usar la corresponsabilidad para denegar perpetúa roles de género tradicionales (en lugar de promover distribución equitativa de las responsabilidades).

Concluye el Tribunal que la corresponsabilidad no es la excusa para denegar el derecho a la adaptación, sino garantizar que ambos progenitores puedan conciliar su vida laboral y familiar, y condena a la empresa a darle el horario solicitado y una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales.

 

III.-Trabajador de baja por ansiedad y de “copas” en Carnaval. Posible compatibilidad.

Un trabajador con trastorno ansioso depresivo + ingreso por ingesta medicamentosa, tenía pautada medicación antidepresiva.

Estando en situación de IT es “pillado” en los Carnavales de Gáldar por detective disfrutando del Carnaval, tomándose 6 cubatas de ginebra y 3 chupitos, bailando, charlando, riendo y socializando.

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sentencia de fecha 5/11/2024 viene a señalar que el consumo de alcohol no era incompatible con su tratamiento médico, pues no consta contraindicación entre su medicación y el consumo de alcohol.

Concluye que la asistencia al Carnaval de Gáldar, el baile, la interacción social y el consumo de bebidas alcohólicas no son conductas que perjudicaran estado de salud o ralentizaran recuperación del trastorno ansioso-depresivo.

El Despido debe ponderarse con hechos y circunstancias subjetivas (estado de salud, contexto personal, etc.), y declara este como Improcedente.

IV.-Exempleada demanda a empresa por usar su imagen en publicidad sin su permiso. Desestimado.

Una trabajadora demanda a la empresa por vulneración de Derechos Fundamentales a la propia imagen, tras verse en campañas publicitarias una vez había cesado en la empresa.

El TSJ Asturias, en sentencia de fecha 26/11/2024, desestima la demanda al entender que la extrabajadora participó en campañas de la empresa de forma consciente y voluntaria, legitimando su difusión con fines comerciales. No hay infracción del derecho a la propia imagen, no hubo imposición ni renuncia a derechos indisponibles. Aunque la relación laboral finalizó, no consta que el consentimiento fuese revocado antes de recibir el requerimiento de su abogado.

No se aprecia ilegalidad en la actuación de la empresa, pues cesaron el uso de la imagen al recibir el requerimiento de su abogado.

V.-Validez de las comunicaciones por email.

Una empresa decide cambiar retribuciones de teletrabajo: elimina pluses de transporte, comida y comida en especie, sustituyéndolos por otro sistema y lo comunica al personal por email.

El comité de empresa presentó demanda pasado el plazo de 20 días desde la notificación de la modificación por correo electrónico. Fuera del plazo señalado en la norma.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11/12/2024, viene a señalar que el plazo para reclamar empieza a computar desde la comunicación efectuada por email, por entender que es un medio de comunicación perfectamente válido.

VI.-Un positivo en drogas no excluye automáticamente la consideración de accidente laboral in itinere

Una sentencia del TSJ de Extremadura, 10 de septiembre de 2024, ha resuelto sobre si la mera presencia de drogas en el organismo de un trabajador accidentado in itinere excluye automáticamente la consideración de accidente laboral.

Un trabajador sufrió un accidente de tráfico mientras se dirigía a su lugar de trabajo. Tras el siniestro, se detectó restos de droga en su organismo. Igualmente, se constató que el trabajador no fue responsable del accidente y que incluso realizó maniobras correctas para minimizar los daños.

El Tribunal concluye lo siguiente:

  • La mera presencia de drogas no implica automáticamente una imprudencia temeraria.
  • Para excluir la consideración de accidente laboral, es necesario demostrar un nexo causal directo entre el consumo de drogas y el siniestro.
  • Al no existir pruebas de que el consumo de drogas influyera en la conducción ni en el accidente, se consideró el evento como un accidente laboral in itinere​.

En definitiva, no puede presumirse la imprudencia temeraria por el simple dato de la presencia de sustancias tóxicas en el análisis realizado al demandante, pues en modo alguno consta su influencia en la conducción de su vehículo.»

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