Es posible que los administradores de la sociedad perciban una retribución por su trabajo como tal representando a la sociedad, pero también es posible que reciban otras retribuciones por motivos distintos y debido a otro tipo de actividades distintas.

El problema es determinar cuáles son las funciones que tiene exactamente el administrador y cuáles pueden ser otras funciones distintas por la que también pude percibir una remuneración.

En este sentido, se planteó desde hace tiempo si las funciones ejecutivas o de alta dirección (gerente, dirección, apoderado, etc) formaban parte de sus atribuciones como administrador, o no y se trata de otro tipo de actividad distinto.

Y este ha sido un problema recurrente desde el punto de vista tributario durante muchos años, desde las posiciones que defendían el “doble vinculo”, entre las gestiones de representación y funciones deliberativas; hasta las del “vinculo único” en la cual entre las funciones del administrador también se extienden a las ejecutivas, puesto que éstas son una prolongación de la gestión de la sociedad que están incluidas en sus responsabilidades.

Así llegamos, hasta la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero 2018 (recurso de casación número 3574 /2017), refrendada por el TEAC el 17 de julio de 2020 (RG 3156/2019) y 8 de octubre de 2019 (RG 5548/2019) en las que establece para que la remuneración de los administradores sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades, lo siguiente:

1. Si los administradores perciben una remuneración como consecuencia de sus responsabilidades deben estar establecidas claramente en los Estatutos de la Sociedad, así como los métodos o procedimientos para establecer su cuantía. Aprobados por la Junta General.
2. Si los administradores perciben otras retribuciones, además de las anteriores, por un trabajo distinto o adicional a sus responsabilidades, también deben quedar establecidas en los estatutos y debe estar sujeta a la aprobación por la Junta General de socios.

En este sentido, si los administradores realizan cualquier otro trabajo de alta dirección, o cualquier otra actividad distinta de sus atribuciones, y por esto se percibe un importe distinto o adicional por este trabajo, debe constar en un contrato establecido entre sociedad y el administrador que debe estar aprobado también por la Junta General de Socios.

A pesar de que el artículo 15.e) indica que serán deducibles “….las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”, también es cierto que en el mismo artículo en la letra f) indica que no serán deducibles “Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico” y como en el artículo 217 Remuneración de los administradores del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital indica que:

1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.
2. El sistema de remuneración establecido determinará el concepto o conceptos retributivos a percibir por los administradores en su condición de tales y que podrán consistir, entre otros, en uno o varios de los siguientes:
a) una asignación fija,
b) dietas de asistencia,
c) participación en beneficios,
d) retribución variable con indicadores o parámetros generales de referencia,
e) remuneración en acciones o vinculada a su evolución,
f) indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador y
g) los sistemas de ahorro o previsión que se consideren oportunos.
3. El importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Salvo que la junta general determine otra cosa, la distribución de la retribución entre los distintos administradores se establecerá por acuerdo de éstos y, en el caso del consejo de administración, por decisión del mismo, que deberá tomar en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada consejero.
4. La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables”.

Y con referencia a esto último, finalmente recordar que en el caso de que en un contrato con el administrador por realizar funciones distintas a las propias de su cargo, nos encontramos ante una operación vinculada que debe corresponder a un valor de mercado. De este modo el exceso de remuneración en el caso de que este corresponda a la remuneración por otros servicios prestados, y que se le abonen por encima del valor de mercado, se considerará que corresponde a otras funciones como por las de administrador, que también debe guardar proporcionalidad con la importancia de la sociedad. (articulo 217.4 antes citado)

Por todo ello, y para no tener problemas es necesario que conste en los Estatutos de la sociedad que la remuneración de los administradores no será gratuita, y establecer los métodos para establecer su cuantía, y la aprobación de cualquier otra percepción por parte de la Junta General de Socios además del contrato correspondiente.

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